EL FINAL DE LAS SICAV

Las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAV) españolas, tras varios intentos previos fallidos, han visto modificadas sus condiciones de supervivencia, de modo que se espera que un 90% de las actuales desaparezcan a lo largo de 2022.

Según la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), al final del tercer trimestre de 2021 había 2.307 SICAV en España, 120 menos que al cierre de 2020. Estas sociedades tenían 344.690 accionistas y un patrimonio de 28.089 millones de euros.

La fiscalidad de las SICAV se ve afectada por dos normas legales:

  • La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (IS).
  • Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC)

Cambios en los requisitos exigibles para el tipo de tributación reducido del 1%

La modificación reciente de la Ley del IS por la Ley 11/2021, altera las condiciones que debe cumplir su accionariado para poder tributar al tipo especial del 1%. De no cumplirlas, aplicará el tipo general del 25%

La AEAT tendrá facultades de comprobación tanto del número de accionistas elegibles como de la inversión y plazo de mantenimiento de esta, datos que deberá poder proporcionar la SICAV.

Estos requisitos entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2022 (Disposición transitoria cuadragésima primera Ley 27/2014 del IS, introducida por la Ley 11/2021)

Aspectos por considerar:

  • Para mantener la SICAV, será necesario que por lo menos 250.000 euros sean invertidos por accionistas elegibles, es decir aproximadamente un 10% del patrimonio mínimo.
  • El número mínimo de accionistas puede cambiar por modificación de la Ley de IICs. Actualmente hay un anteproyecto de Ley en curso y, aunque no se recoge ningún cambio en este sentido, en algunas ponencias consultivas se ha puesto de manifiesto la discordancia con el resto de los países de la UE en el que las IICs no tienen ese umbral mínimo de 100 socios o partícipes, sino que el criterio de colectivo equivale a “más de uno” y no necesariamente “más de 100”.
  • La competencia de la AEAT se limita al cumplimiento de los requisitos objetivos de accionistas elegibles y plazo de mantenimiento, y el interés económico se fundamenta exclusivamente en el importe de la inversión (Preámbulo de la Ley 11/2021).
  • En caso de no poder o querer mantener la SICAV por dificultad de cumplir con los requisitos objetivos, la Junta General, a propuesta del Consejo de Administración debe considerar el régimen transitorio de disolución y liquidación con reinversión.

Disolución y liquidación de determinadas sociedades de inversión de capital variable introducido por la Ley 11/2021 como disposición transitoria de la Ley del IS.

Se contempla un régimen transitorio a partir de 1 de enero de 2022 que:

  • Exime del ITPAJD (1%) sobre la cuota de liquidación percibida.
  • Si se reinvierte la totalidad de la liquidación en una o varias IICs (SICAV o Fondo) de legislación española:
    • Diferimiento de la renta positiva en el IRPF (fecha y coste de adquisición).
    • No sujeción a retención ni pago a cuenta.
    • No aplicación del impuesto sobre Transacciones financieras (tasa Tobin).

Resumen temporal del régimen transitorio:

Aspectos que hay considerar:

  • El régimen transitorio de disolución y liquidación es alternativo a la fusión con otra SICAV o fondo de inversión. Sin embargo, no lo es a una fusión transfronteriza con otra IIC no española.
  • Procedimiento para acogerse al diferimiento fiscal en IRPF:
    • Comunicación del socio:
      • a la SICAV que se liquida, que opta por este régimen.
      • a la/s IICs en que reinvertirá:
        • Datos identificativos del inversor.
        • Datos de la SICAV que se liquida, Gestora y Depositario.
        • Importe que va a reinvertir.
    • Transferencias del dinero o activos resultantes de la cuota de liquidación:
      • De la SICAV que se liquida directamente a la IIC en que se reinvierte.
      • Con las fechas y valores de adquisición correspondientes a las acciones que se reinvierten.

Mediante consulta vinculante, la Dirección General de Tributos ha aclarado su criterio por el cual el diferimiento sigue aplicándose a posteriores traspasos del importe reinvertido a otras IICs, tanto españolas como de otros países (Luxemburgo, Irlanda, etc.) que sean comercializables en España, sin que sea necesario ningún plazo previo de permanencia. Es decir, que la reinversión en una IIC española permite la posterior reinversión en otras IICs sin perder el régimen de diferimiento fiscal.

David Gassó

Economista – Presidente EAF-CGE

Socio director de ANCHOR Capital Advisors EAF

Fotos: Mediamodifier, 6689062 y Peggy_Marco

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Posted by javier